ARTÍCULO 1222. (CAPACIDAD PARA SER ALBACEA; PROHIBICIONES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1222. (CAPACIDAD PARA SER ALBACEA; PROHIBICIONES).-
I. El albacea debe ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse.

II. No pueden ser albaceas:

1. Los magistrados y jueces.

2. Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.

3. Quienes, en general, por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa función.