ARTÍCULO 1216. (CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1216. (CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).-
I. Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa.

II. Pero si un heredero muere después que el testador, aún cuando no se hayan practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido.