ARTÍCULO 1216. (CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1216. (CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).-
I. | Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa. |
II. | Pero si un heredero muere después que el testador, aún cuando no se hayan practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido. |