ARTÍCULO 1205. (LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O SERVIDUMBRE).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1205. (LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O SERVIDUMBRE).-
I. | El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un término menor. |
II. | Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un término menor. |