ARTÍCULO 1205. (LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O SERVIDUMBRE).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1205. (LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O SERVIDUMBRE).-
I. El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un término menor.

II. Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un término menor.