ARTÍCULO 1204. (LEGADO DE ALIMENTOS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1204. (LEGADO DE ALIMENTOS).-
I. El legado de asistencia familiar, salvando otra disposición del testador, se debe a quien quiera se haga en los términos y forma establecidas por el Código de Familia.

II. Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso.