ARTÍCULO 1204. (LEGADO DE ALIMENTOS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1204. (LEGADO DE ALIMENTOS).-
I. | El legado de asistencia familiar, salvando otra disposición del testador, se debe a quien quiera se haga en los términos y forma establecidas por el Código de Familia. |
II. | Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso. |