ARTÍCULO 1177. (DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DESHEREDACIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1177. (DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DESHEREDACIÓN).-
I. La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor.

II. La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea.

III. Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión.