ARTÍCULO 1123. (PERSONAS INTERPUESTAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1123. (PERSONAS INTERPUESTAS).-
I. | Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aún cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el artículo precedente.
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II. | Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos. |