ARTÍCULO 1111. (ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1111. (ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).-
I. | A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia. |
II. | El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos. |