ARTÍCULO 1111. (ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1111. (ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).-
I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.

II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos.