ARTÍCULO 1110. (SUCESIÓN DE OTROS COLATERALES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1110. (SUCESIÓN DE OTROS COLATERALES).-
I. Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.

II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.