ARTÍCULO 1109. (SUCESIÓN DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1109. (SUCESIÓN DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES).-
I. Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.

II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.