ARTÍCULO 1100. (SUCESIÓN DEL ADOPTANTE).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1100. (SUCESIÓN DEL ADOPTANTE).-
El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales basta el segundo grado.