ARTÍCULO 1099. (SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1099. (SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES).-
I. | Al que muere sin dejar hijos u otros descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aún siendo de líneas distintas.
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II. | Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite. |