ARTÍCULO 1094. (SUCESIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1094. (SUCESIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES).-
I. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente.

II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.