ARTÍCULO 1088. (REMISIÓN AL CÓDIGO DE FAMILIA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1088. (REMISIÓN AL CÓDIGO DE FAMILIA).-
Se estará a lo que dispone el Código de familia.

1. Respecto al parentesco y su cómputo.

2. Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente.