ARTÍCULO 1081. (ACRECIMIENTO EN EL LEGADO DE USUFRUCTO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1081. (ACRECIMIENTO EN EL LEGADO DE USUFRUCTO).-
I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia, o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece a los demás colegatarios conjuntos para usufructo en un mismo bien.

II. Si algún legatario de usufructo fallece después que el testador, su parte se consolida con la propiedad, excepto si el testador ha dispuesto otra cosa.

III. Si no hay derecho de acrecimiento, la porción del legatario que falta se consolida con la propiedad.