ARTÍCULO 1056. (PLAZO DE CADUCIDAD Y FORMAS DE EJERCER EL DERECHO DE SEPARACIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1056. (PLAZO DE CADUCIDAD Y FORMAS DE EJERCER EL DERECHO DE SEPARACIÓN).-
I. La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis meses de abierta la sucesión; vencido el término, el derecho caduca.

II. Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante una sola publicación de prensa. El juez ordenará se levante inventario, si no ha sido levantado ya, y dispondrá las medidas de seguridad y conservación respecto a los muebles. Si algunos o todos fueron enajenados por el heredero, la separación comprenderá los bienes que quedan y el precio no pagado todavía.

III. En cuanto a los inmuebles y muebles que pueden ser hipotecados, el derecho de separación se ejerce mediante la inscripción del crédito o del legado sobre cada uno de esos bienes en los registros respectivos haciéndose constar en ellos los nombres del de cujus y del heredero, y que se inscriben a título de separación de bienes, aplicándose a este caso las normas sobre las hipotecas.