ARTÍCULO 1041. (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1041. (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:
| 1. | El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia. |
| 2. | El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte. |
| 3. | Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.
|
| 4. | Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el Capítulo V de éste Título I. |