ARTÍCULO 1035. (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUÉS DELIBERAR).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1035. (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUÉS DELIBERAR).-
I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.

II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.