ARTÍCULO 1019. (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1019. (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA).-
I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada.

II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.