ARTÍCULO 1011. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1011. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN).-
I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.

II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.

III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.