ARTÍCULO 1011. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1011. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN).-
I. | La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente. |
II. | La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión. |
III. | La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión. |