ARTÍCULO 1008. (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1008. (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-
I. | Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido. |
II. | Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus. |
III. | Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores. |