ARTÍCULO 1008. (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1008. (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-
I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.

II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.

III. Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.