ARTÍCULO 1007. (ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1007. (ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA).-
I. | La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. |
II. | Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus. |