ARTÍCULO 1002. (DELACIÓN DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1002. (DELACIÓN DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).-
I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.

II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.