ARTÍCULO 1001. (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1001. (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).-
I. | La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos. |
II. | Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República. |
III. | La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil. |