ARTÍCULO 1001. (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 1001. (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).-
I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.

II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.

III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.