ARTÍCULO 967. (FRUTOS E INTERESES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 967. (FRUTOS E INTERESES).-
Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:

1. Desde el día del pago si procedió de mala fe.

2. Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.