ARTÍCULO 967. (FRUTOS E INTERESES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 967. (FRUTOS E INTERESES).-
Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:
1. | Desde el día del pago si procedió de mala fe.
|
2. | Desde el día de la demanda si procedió de buena fe. |