ARTÍCULO 966. (INDEBIDO SUBJETIVO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 966. (INDEBIDO SUBJETIVO).-
I. | Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito. |
II. | Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor. |