ARTÍCULO 960. (REVOCACIÓN DE LA PROMESA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 960. (REVOCACIÓN DE LA PROMESA).-
I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.

II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.

III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.