ARTÍCULO 949. (EFECTOS DE COSA JUZGADA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 949. (EFECTOS DE COSA JUZGADA).-
Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.