ARTÍCULO 936. (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 936. (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN).-
I. | El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda. |
II. | El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador. |
III. | En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor. |