ARTÍCULO 936. (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 936. (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN).-
I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.

II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador.

III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.