ARTÍCULO 929. (EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 929. (EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR).-
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor.