ARTÍCULO 927. (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSIÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 927. (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSIÓN).-
I. | El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal. |
II. | No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor. |