ARTÍCULO 927. (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSIÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 927. (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSIÓN).-
I. El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal.

II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.