ARTÍCULO 925. (BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 925. (BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-
I. El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.

II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:

1. El fiador renuncia expresamente a este beneficio.

2. El fiador se obliga solidariamente con el deudor.

3. El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él.

4. La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales.

5. La fianza es judicial.

6. La deuda es a la hacienda pública.

7. El deudor no puede ser demandado dentro de la República.

III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.