ARTÍCULO 925. (BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 925. (BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-
I. | El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste. | ||||||||||||||
II. | Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
III. | En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador. |