ARTÍCULO 907. (ESTIPULACIÓN DE INTERESES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 907. (ESTIPULACIÓN DE INTERESES).-
Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal.