ARTÍCULO 903. (RESTITUClÓN DEL PRÉSTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 903. (RESTITUClÓN DEL PRÉSTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).-
Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el precio.