ARTÍCULO 902. (DEVOLUCIÓN DEL MUTUO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 902. (DEVOLUCIÓN DEL MUTUO).-
El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.