ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-
I. | En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. |
II. | Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. |