ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-
I. | No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa. |
II. | Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario. |
III. | El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario. |