ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-
I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.

II. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.