ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).-
El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.