ARTÍCULO 822. (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClÓN).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 822. (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClÓN).-
I. El mandante está obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del mandato.

II. Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aún cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario.

III. Si no se convino en el monto de la retribución, la fijará el juez.