ARTÍCULO 822. (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClÓN).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 822. (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClÓN).-
I. | El mandante está obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del mandato. |
II. | Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aún cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario. |
III. | Si no se convino en el monto de la retribución, la fijará el juez. |