ARTÍCULO 812. (CAPACIDAD).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 812. (CAPACIDAD).-
I. El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.

II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales.

III. Aun puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.