ARTÍCULO 812. (CAPACIDAD).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 812. (CAPACIDAD).-
I. | El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga. |
II. | El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales. |
III. | Aun puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender. |