ARTÍCULO 794. (CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD EN CASO DE MUERTE).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 794. (CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD EN CASO DE MUERTE).-
I. Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes.

II. En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé este capítulo.