ARTÍCULO 780. (INFORMACIÓN A LOS SOCIOS; RENDICIÓN DE CUENTAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 780. (INFORMACIÓN A LOS SOCIOS; RENDICIÓN DE CUENTAS).-
I. | Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas. |
II. | En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos. |