Artículo 98o.

CODIGO DE MINERIA (CM)

17 de Marzo, 1997

Abrogada

CODIGO DE MINERIA - Aprobado por Ley 1777 de 17/03/1997


Artículo 98o.
La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del oro por Onza Troy (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 700 7
Desde 400 hasta 700 0.01(CO)
Menor a 400 4


Oro que provenga de minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:

COTIZACION OFICIAL DEL ORO
POR ONZA TROY
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 700 5
Desde 400 hasta 700 0,00667(CO) + 0.333
Menor a 400 3


Oro en estado natural o en escala proveniente de yacimientos marginales operados por la minería artesanal de pequeña escala:

COTIZACION OFICIAL DEL ORO
POR ONZA TROY
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 700 2,5
Desde 400 hasta 700 0,003335(CO) + 0.1665
Menor a 400 1,5


Se entiende por minería artesanal de pequeña escala, a los fines de la aplicación de la escala precedente, aquellas operaciones mineras que utilizan un alto componente de mano de obra y residuos niveles de bienes del capital, lo cual será reglamentado por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial de la plata por Onza Troy (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 8 6
Mayor a 4 hasta 8 0.75 (CO)
Menor a 4 3


Para el Zinc en concentrado o metálico:

Cotización oficial del zinc por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 0.94 5
Desde 0.475 hasta 0.94 8.43 (CO) - 3
Menor a 0.475 1


Para el Plomo en concentrado o metálico:

Cotización oficial del plomo por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 0.60 5
Desde 0.30 hasta 0.60 13.4 (CO) - 3
Menor a 0.30 1


Para el Estaño en concentrado o metálico:

Cotización oficial del estaño por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 5 5
Desde 2.50 hasta 5 1.6 (CO) - 3
Menor a 2.50 1


Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:

Cotización oficial del Antimonio por TMF (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 3.800 5
Desde 1,500 hasta 3,800 0.00174 (CO) - 1.6087
Menor a 1,500 1


Para el Wólfram en concentrado o metálico:

Cotización oficial del Wólfram por ULF (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 240 5
Desde 80 hasta 240 0.025 (CO) - 1
Menor a 80 1


Para el Cobre en concentrados o metálico:

Cotización oficial del Cobre por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 2 5
Desde 0.70 hasta 2 3.0769 (CO) - 1.1538
Menor a 0.70 1


Para el Bismuto en concentrado o metálico:

Cotización oficial de bismuto por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 10 5
Desde 3.50 hasta 10 0.6154 (CO) - 1.1538
Menor a 3.50 1


Para minerales de Hierro:

Grado de Transformación Alícuota (%)
Concentrados y Lumps 4
Pellets 3
Hierro esponja y arrabio 2


Para minerales de Boro:

Grado de Transformación Alícuota (%)
Ulexita sin procesar 5
Ulexita calcinada 3
Minerales de Boro con leyes intermedias 5 hasta 3


La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:

Tipo de piedra Alícuota (%)
Piedras semipreciosas 4
Piedras preciosas y metales preciosos 5


Para el Indio y Renio en cualquier estado:

Metal Alícuota (%)
Indio 5
Renio 5


En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.

Para la Piedra Caliza en cualquier estado:

Producto Alícuota (%)
Piedra Caliza 3.5


Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código.

Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.

En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.

Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.