Artículo 98o.
CODIGO DE MINERIA (CM)
17 de Marzo, 1997
Abrogada
CODIGO DE MINERIA - Aprobado por Ley 1777 de 17/03/1997
Artículo 98o.
La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Oro que provenga de minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:
Oro en estado natural o en escala proveniente de yacimientos marginales operados por la minería artesanal de pequeña escala:
Se entiende por minería artesanal de pequeña escala, a los fines de la aplicación de la escala precedente, aquellas operaciones mineras que utilizan un alto componente de mano de obra y residuos niveles de bienes del capital, lo cual será reglamentado por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Para el Zinc en concentrado o metálico:
Para el Plomo en concentrado o metálico:
Para el Estaño en concentrado o metálico:
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:
Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Para el Cobre en concentrados o metálico:
Para el Bismuto en concentrado o metálico:
Para minerales de Hierro:
Para minerales de Boro:
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:
Para el Indio y Renio en cualquier estado:
En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.
Para la Piedra Caliza en cualquier estado:
Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código.
Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.
Oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro por Onza Troy (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 700 | 7 |
Desde 400 hasta 700 | 0.01(CO) |
Menor a 400 | 4 |
Oro que provenga de minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:
COTIZACION OFICIAL DEL ORO POR ONZA TROY (Dólares Americanos) |
Alícuota (%) |
Mayor a 700 | 5 |
Desde 400 hasta 700 | 0,00667(CO) + 0.333 |
Menor a 400 | 3 |
Oro en estado natural o en escala proveniente de yacimientos marginales operados por la minería artesanal de pequeña escala:
COTIZACION OFICIAL DEL ORO POR ONZA TROY (Dólares Americanos) |
Alícuota (%) |
Mayor a 700 | 2,5 |
Desde 400 hasta 700 | 0,003335(CO) + 0.1665 |
Menor a 400 | 1,5 |
Se entiende por minería artesanal de pequeña escala, a los fines de la aplicación de la escala precedente, aquellas operaciones mineras que utilizan un alto componente de mano de obra y residuos niveles de bienes del capital, lo cual será reglamentado por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la plata por Onza Troy (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 8 | 6 |
Mayor a 4 hasta 8 | 0.75 (CO) |
Menor a 4 | 3 |
Para el Zinc en concentrado o metálico:
Cotización oficial del zinc por Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 0.94 | 5 |
Desde 0.475 hasta 0.94 | 8.43 (CO) - 3 |
Menor a 0.475 | 1 |
Para el Plomo en concentrado o metálico:
Cotización oficial del plomo por Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 0.60 | 5 |
Desde 0.30 hasta 0.60 | 13.4 (CO) - 3 |
Menor a 0.30 | 1 |
Para el Estaño en concentrado o metálico:
Cotización oficial del estaño por Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 5 | 5 |
Desde 2.50 hasta 5 | 1.6 (CO) - 3 |
Menor a 2.50 | 1 |
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:
Cotización oficial del Antimonio por TMF (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 3.800 | 5 |
Desde 1,500 hasta 3,800 | 0.00174 (CO) - 1.6087 |
Menor a 1,500 | 1 |
Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Cotización oficial del Wólfram por ULF (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 240 | 5 |
Desde 80 hasta 240 | 0.025 (CO) - 1 |
Menor a 80 | 1 |
Para el Cobre en concentrados o metálico:
Cotización oficial del Cobre por Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 2 | 5 |
Desde 0.70 hasta 2 | 3.0769 (CO) - 1.1538 |
Menor a 0.70 | 1 |
Para el Bismuto en concentrado o metálico:
Cotización oficial de bismuto por Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 10 | 5 |
Desde 3.50 hasta 10 | 0.6154 (CO) - 1.1538 |
Menor a 3.50 | 1 |
Para minerales de Hierro:
Grado de Transformación | Alícuota (%) |
Concentrados y Lumps | 4 |
Pellets | 3 |
Hierro esponja y arrabio | 2 |
Para minerales de Boro:
Grado de Transformación | Alícuota (%) |
Ulexita sin procesar | 5 |
Ulexita calcinada | 3 |
Minerales de Boro con leyes intermedias | 5 hasta 3 |
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:
Tipo de piedra | Alícuota (%) |
Piedras semipreciosas | 4 |
Piedras preciosas y metales preciosos | 5 |
Para el Indio y Renio en cualquier estado:
Metal | Alícuota (%) |
Indio | 5 |
Renio | 5 |
En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.
Para la Piedra Caliza en cualquier estado:
Producto | Alícuota (%) |
Piedra Caliza | 3.5 |
Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código.
Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.