ARTÍCULO 768. (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 768. (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).-
I. El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso.

II. La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de estos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso.

III. Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente.

IV. Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte.