ARTÍCULO 768. (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 768. (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).-
| I. | El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso. |
| II. | La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de estos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso. |
| III. | Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente. |
| IV. | Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte. |