ARTÍCULO 767. (UTILIDADES, GANANCIAS O PÉRDIDAS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 767. (UTILIDADES, GANANCIAS O PÉRDIDAS).-
I. | Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades. |
II. | Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes. |
III. | Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas. |