ARTÍCULO 747. (MUERTE DEL CONTRATISTA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 747. (MUERTE DEL CONTRATISTA).-
I. El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.

II. En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.