ARTÍCULO 727. (OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 727. (OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO).-
I. | El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación. |
II. | El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de tales obligaciones, y en caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato. |