ARTÍCULO 705. (RESTITUCIÓN DE LA COSA).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 705. (RESTITUCIÓN DE LA COSA).-
I. El arrendatario, a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.

II. A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento.