ARTÍCULO 705. (RESTITUCIÓN DE LA COSA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 705. (RESTITUCIÓN DE LA COSA).-
| I. | El arrendatario, a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.
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| II. | A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento. |