ARTÍCULO 699. (VICIOS SOBREVINIENTES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 699. (VICIOS SOBREVINIENTES).-
Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, el caso en que los vicios de la cosa hayan sobrevenido a su entrega.