ARTÍCULO 690. (MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 690. (MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).-
I. En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones.

II. Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario.