ARTÍCULO 690. (MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 690. (MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).-
I. | En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones. |
II. | Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario. |