ARTÍCULO 648. (VENTA CONJUNTA DE COSA INDIVISA).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 648. (VENTA CONJUNTA DE COSA INDIVISA).-
I. | Si varias personas han vendido, por un sólo contrato, una cosa indivisa, cada una puede ejercer el rescate sobre la cuota que le correspondía. |
II. | La misma disposición se observa, cuando el vendedor ha dejado varios herederos. |
III. | El adquirente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan conjuntamente el rescate; si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate sólo puede ejercerse por quien o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa. |